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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244549
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Quinta Parte; Pág. 15
JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION, COMPETENCIA DE LAS, EN ARBITRAJE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 36, Quinta Parte; Pág. 15
La Ley Federal del Trabajo en vigor, en su artículo 600, previene que: "Las Juntas Federales de Conciliación tienen las facultades y obligaciones siguientes: ... IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario". De donde se sigue que las Juntas Federales de Conciliación solo puedan actuar como Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y dictar laudos, únicamente cuando se demanden prestaciones pecuniarias cuyo importe no exceda al de tres meses de salario. Por tanto, cuando se demanden además de prestaciones cuyo monto no exceda al límite señalado, otras prestaciones no económicas, las Juntas Federales de Conciliación carecen de facultades para dictar el laudo correspondiente y deben remitir el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Así, si en un caso el actor ejercitó, entre otras, la acción de reposición en el empleo que desempeñaba, no siendo esta acción de las que tiene por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario, debe concluirse que la Junta de Conciliación debió proceder de acuerdo con lo ordenado por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, o bien concretar su actuación a lo previsto por el artículo 600, fracciones I y II, del propio ordenamiento legal.
Precedentes
Amparo directo 3770/71. Petróleos Mexicanos. 2 de diciembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.