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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244584
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Quinta Parte; Pág. 50
SUSPENSION DE LABORES POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. FALTA DE SANCION POR LA JUNTA. EFECTOS.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 35, Quinta Parte; Pág. 50
El hecho de que la Junta de Conciliación y Arbitraje no sancione la suspensión de labores de una empresa, apoyada esa suspensión en la fracción V del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo anterior, no obstante que la empresa dé aviso de esa suspensión a la autoridad laboral, no implica necesariamente que la suspensión de labores sea ilegal, toda vez que la empresa puede acreditar tal medida en un juicio ordinario que se le siga por despido injustificado, sin que sea óbice que la Junta que reciba los avisos respectivos no verifique la causa que motivó la suspensión, pues esta circunstancia, aunque falte, no puede imputársele al patrón, ya que el artículo 116, en su fracción V, en relación con el artículo 118, ambos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, no exige para llevar a cabo la suspensión la autorización previa de la Junta, sino que únicamente previene que el patrón dé el aviso correspondiente, para que esa autoridad laboral compruebe su causa y la apruebe o no, según corresponda.
Precedentes
Amparo directo 2951/71. Filemón Molina Pedraza y otros. 15 de noviembre de 1971. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.