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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244601
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 33, Quinta Parte; Pág. 15
CIERRE TOTAL DE UNA EMPRESA, DEMANDA A LA REANUDACION DE LABORES EN CASO DE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 33, Quinta Parte; Pág. 15
El cierre total de una empresa, que implica la terminación de los contratos de trabajo, es un hecho económico. La Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno no autoriza al patrón a cerrar una empresa por su sola y libre voluntad, sino que se considera que la apertura de un centro de trabajo implica una obligación del patrón de operarlo indefinidamente y que sólo puede terminar o cerrarlo mediante el cumplimiento de determinados requisitos que señala la propia ley. Si no los cumple, la terminación de labores y el cierre de la negociación resultan ilegales. El establecimiento de una empresa, por otra parte, implica la existencia de obligaciones de hacer y obligaciones de dar. La falta de autorización del cierre por la autoridad laboral, da lugar a una responsabilidad, o sea la obligación en caso dado, de que el patrón reanude las labores. Naturalmente que como no puede físicamente obligarse a una persona a que cumpla con sus obligaciones de hacer, como lo estima el Código Civil, su negativa se traduce en el pago de daños y perjuicios, pero esto no significa que no se pueda demandar el cumplimiento de una obligación de "hacer" y "dar" y no se pueda condenar a "hacer" y "dar", sino lo que ocurre es que la falta de ejecución o cumplimiento de una condena, dé lugar al equivalente que señala la ley, pero no puede derivarse que sea una acción improcedente o inepta. Si en un caso de cierre total de una empresa, los trabajadores demandaron la reanudación de labores y el pago de salarios dejados de percibir, y la Junta, pese a reconocer que la empresa debió seguir el procedimiento legal para el cierre, afirmó que como el cierre sin autorización de la Junta constituye un despido, lo que debieron demandar los trabajadores fue la consecuencia del despido, y que al haber ejercitado una acción distinta, cual es la reanudación de labores, no procedía la condena ni a esta prestación ni al pago de salarios dejados de percibir, la Junta pierde de vista que los actores pueden optar entre la satisfacción de la indemnización constitucional y el cumplimiento de su contrato, y, al no condenar en el sentido exigido por los trabajadores, violó los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, lo que en sí entraña una conculcación a las garantías consignadas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo 6486/68. Unión de Abridores de Ostión, Trabajadores en las Industrias Empacadores de Pescado, Mariscos y Productos Similares en General del Golfo de México. 8 de septiembre de 1971. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.