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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244625
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 32, Quinta Parte; Pág. 37
PAROS ILEGALES COMO CAUSALES DE DESPIDO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 32, Quinta Parte; Pág. 37
Ordenar, aconsejar o intervenir en la ejecución de un paro ilegal en contra de la empresa, constituye sin duda alguna un acto de violencia en contra de ella, pues implica una presión fuera de la ley para obtener algo del patrón, sin sujetarse al régimen de derecho necesario para vivir pacíficamente en sociedad. Independientemente de que también esto constituye una falta de probidad, porque un trabajador tiene la obligación de guardar los intereses de la empresa en que trabaja, a fin de que ésta no sufra quebrantos ni perjuicios económicos en forma indebida, y si el actor participa en los hechos que dan lugar a estos perjuicios, es evidente que no se está comportando con la probidad a que lo obliga su contrato de trabajo. De esto se desprende que los paros ilegales sí están incluidos dentro de la fracción II del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la vigente, lo que hace que resulte justificado el despido. No es obstáculo a la conclusión precedente, el hecho de que el trabajador estuviera disfrutando de licencia sindical cuando ocurrieron los paros, porque la fracción IV del artículo 121 de que se viene hablando, previene el caso de que cuando el trabajador cometa las faltas a que se refiere la fracción II, fuera del servicio, si éstas son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento del trabajo, dan lugar también a la rescisión del contrato, y si los actos en que incurrió el trabajador resultan graves por la importancia de los perjuicios que haya sufrido la empresa con los paros de que se trate, éstos demuestran la absoluta irresponsabilidad del trabajador, y resulta que se hace imposible el cumplimiento del contrato y, por ello, con apoyo en lo dispuesto por ambas fracciones, procedía rescindir justificadamente el contrato de trabajo, sin que sea obstáculo que en la fecha respectiva, el trabajador disfrutara de licencia sindical.
Precedentes
Amparo directo 952/71. Roberto Gómez Godínez. 19 de agosto de 1971. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.