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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
Registro digital (IUS)
244765
Tipo
Jurisprudencia
Época
7a. Época
Instancia
S.C.J.N.
Fuente
[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 24, Quinta Parte; Pág. 31

SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD. RECURSO QUE SE DEBE AGOTAR ANTES DE ACUDIRSE ANTE LA JUNTA A DIRIMIR CONTROVERSIAS SURGIDAS ENTRE ASEGURADOS Y EL INSTITUTO.

[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 24, Quinta Parte; Pág. 31

Precedentes

Séptima Epoca, Quinta Parte: Volumen 24, página 21. Amparo directo 8390/66. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de mayo de 1967. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Volumen 11, página 27. Amparo directo 1550/69. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de noviembre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Volumen 20, página 37. Amparo directo 2369/70. Emilio López Bañuelos. 27 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volumen 21, página 35. Amparo directo 2934/70. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de septiembre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volumen 22, página 27. Amparo directo 3165/70. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de octubre de 1970. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Notas: Los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social citados, establecían que antes de acudir ante las Juntas debía de agotarse previamente el recurso de inconformidad. Posteriormente el artículo 275 de la mencionada legislación, vigente hasta el 30 de junio de 1997, eliminó dicho requisito; sin embargo, aun y cuando en el numeral 295 de la ley en vigor, nuevamente se establece como condición el agotamiento del mencionado recurso, la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/98, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 23/99, publicada con el número 15, página 14, de este mismo tomo, estableció criterio en el sentido de que el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para calificar la procedencia o no de la acción ejercitada por los asegurados o sus beneficiarios en contra del instituto, por el hecho de no haberse agotado el recurso de inconformidad previsto por la ley, puesto que ello constituía una defensa del instituto y no una cuestión que debía plantearse de oficio por la Junta. Sobre el tema tratado, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 35/2000, de la que derivó la tesis P./J. 114/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 7, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."
Registro digital (IUS): 244765