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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244772
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 23, Quinta Parte; Pág. 27
SEGURO SOCIAL. DOTE MATRIMONIAL. SOLO DEBE PAGARSE UNA VEZ.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 23, Quinta Parte; Pág. 27
El artículo 90 de la Ley del Seguro Social claramente determina que la ayuda para los casos de matrimonio se otorgará al asegurado que lo contraiga, cumpliendo los requisitos que menciona, la que se otorgará por una sola vez, encontrándose entre los requisitos, entre otros, el del inciso b) que precisa la necesidad de que se compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que se registró como esposa en el aviso de la inscripción, o que, en su caso, se exhiba el acta de divorcio de aquélla, requisitos a los que no puede darse la interpretación de que la dote se pague en ocasiones posteriores cuando ya se ha pagado una vez, pues se hace referencia a que, si en la fecha en que el asegurado solicitó la ayuda para matrimonio ya falleció la persona registrada como esposa entonces, claro está, deberá acreditarse el deceso con objeto de tener derecho a la prestación en cuestión, o bien, que si el asegurado contrae nupcias con una persona que anteriormente hubiese estado casada y que ésta se haya divorciado, tal acto jurídico debe acreditarse mediante la respectiva acta, sin que esto signifique que el asegurado, ya habiéndosele otorgado la prestación de que se trata, al divorciarse y contraer nuevamente matrimonio, tenga derecho a que se le otorgue nuevamente la prestación susodicha, toda vez que esto va en contra de lo que expresamente estipula el precepto a estudio, al establecer que se otorgará por una sola vez.
Precedentes
Amparo directo 3509/70. Rogelio Romero Guzmán. 5 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CVII, Quinta Parte, página 12, tesis de rubro "DOTE MATRIMONIAL, INTERPRETACION CORRECTA DEL INCISO B) DEL ARTICULO 90 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.".