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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244773
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 23, Quinta Parte; Pág. 31
SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD. RECURSO ANTE EL CONSEJO TECNICO DEL INSTITUTO. NO ES NECESARIO AGOTARLO EN CASO DE RIESGOS PROFESIONALES.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 23, Quinta Parte; Pág. 31
Si bien es cierto que cuando se trata de las pensiones que indica la Ley del Seguro Social, no como sustitutivas de la indemnización por riesgo profesional estatuida en la Ley Federal del Trabajo, es aplicable la tesis jurisprudencial que sostiene que en caso de riesgos no profesionales o del fallecimiento del asegurado que disfrute de una pensión, debe acudirse previamente, en su caso, al trámite que consignan los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social antes de presentar demanda ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en cambio, tratándose de las pensiones correlativas a un riesgo profesional, no es necesario acudir ante el Consejo Técnico del propio instituto antes de presentar la reclamación ante los tribunales de trabajo, dada la preeminencia que tienen los preceptos de la Constitución y de la Ley Federal del Trabajo, para que el propio trabajador o sus deudos en caso de muerte, reciban a la mayor brevedad los beneficios correspondientes a tales prestaciones.
Precedentes
Amparo directo 3854/70. Instituto Mexicano del Seguro Social. 25 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Euquerio Guerrero López.