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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 20, Quinta Parte; Pág. 15
FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. EL FONDO DE AHORRO NO FORMA PARTE DE LA PENSION.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 20, Quinta Parte; Pág. 15
La pensión jubilatoria es una prestación extralegal, ya que no deriva de la ley, sino que proviene de la voluntad de las partes al incluirla en algunos contratos de trabajo. De esto deriva que las cuestiones relativas a la jubilación y fijación del monto de la pensión correspondiente, deben resolverse de acuerdo con las estipulaciones del contrato relativo. La cláusula 388 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Ferrocarriles, Nacionales de México, señala que integran el monto computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria, el salario ordinario tabulado, incluyendo el 16.66 %, el tiempo extra regular y permanente, las comisiones, igualas y compensaciones que expresamente, para cada uno de esos casos, señalen las disposiciones contractuales o convenios registrados para el supuesto respectivo. La prestación denominada fondo de ahorro, no forma parte del salario ordinario tabulado, ya que si bien se paga a los trabajadores cada fin de año, no integra el salario diario de los mismos, sino en realidad es una percepción anual. Tampoco constituye el 16.66% que se entrega a los trabajadores por concepto de séptimo día, ni es pago de tiempo extra regular y permanente. Menos puede decirse que sea una comisión, iguala o compensación, por lo que aun cuando está convenida, según admite la empresa (contrato de 19 de enero de 1963), no figura entre las únicas prestaciones que limitativamente señala la cláusula 388 del contrato colectivo de trabajo, como integrantes del salario computable para calcular el monto de la pensión jubilatoria.
Precedentes
Amparo directo 5486/69. Benito Ruiz Esqueda y coagraviados. 27 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.