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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244801
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 19, Quinta Parte; Pág. 33
PRESCRIPCION. NECESIDAD DE HACERLA VALER. SUPLENCIA DE LA QUEJA INOPERANTE EN JUICIO ORDINARIO LABORAL.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 19, Quinta Parte; Pág. 33
Si el demandante no alegó que el derecho de la empresa estuviera prescrito para rescindirle su contrato de trabajo, porque las faltas de probidad ocurrieron mucho antes de treinta días anteriores a la fecha del despido, ni tampoco pidió a la Junta que tuviera por prescrito, en términos de la fracción IV del artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta no cometió violación de garantías en perjuicio del quejoso, porque su proceder se ajustó al principio de congruencia que está obligada a guardar, conforme al artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, la suplencia de la queja que está prevista en el artículo 76 de la Ley de Amparo, sólo pueden hacerla valer quienes resuelvan los juicios de garantías, pero sólo en ellos y no implica esto que las Juntas de Conciliación deban suplir errores de la parte trabajadora durante el procedimiento laboral, porque no existe disposición que las faculte para ello y, por el contrario, están obligadas a guardar el principio de congruencia a que se refiere el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, que reduce los puntos de estudio y de resolución, a lo alegado en la demanda y en la contestación y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio.
Precedentes
Amparo directo 779/70. Salvador Cruz Martínez. 6 de julio de 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.