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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244810
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 18, Quinta Parte; Pág. 39
FERROCARRILEROS, JUBILACION DE LOS. COMPUTO. ARTICULO 5o. DEL LAUDO PRESIDENCIAL DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 18, Quinta Parte; Pág. 39
Conforme al artículo 5o. del laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, no se puede computar el tiempo de servicios anteriores a una destitución motivada por causas infamantes, entre otras por malversación de fondos; ahora bien, la jubilación, si bien es un derecho contractual y no legal, al estar prevista en el contrato de trabajo produce el efecto de que al llenar el trabajador los requisitos para obtenerla, adquiere ipso facto el derecho a disfrutarla y ese derecho pasa a formar parte de su patrimonio, para ser ejercitado en su oportunidad y, si es trabajador de los Ferrocarriles Nacionales de México, cuando se presentan las condiciones necesarias para que la empresa pueda otorgarle la jubilación. Esto trae como consecuencia, que si el trabajador, después de haber adquirido su derecho a ser jubilado, comete alguna falta que amerite destitución, la empresa puede retirarlo de su servicio, pero deberá otorgarle su jubilación, obtenido por haber cumplido la antigüedad necesaria antes de la comisión de la falta. Es por esto que el artículo 5o. del laudo presidencial de que se viene hablando, sólo tiene el alcance de que, cuando el trabajador comete alguna de las faltas a que se refiere y es destituido y luego reingresa al servicio en los casos en que procede conforme al contrato colectivo, no puede computarse, para los efectos de la jubilación, el tiempo anterior a la falta, pero cuando el trabajador, antes de esa falta, ya completó la antigüedad necesaria para ser jubilado, entonces lo dispuesto por el artículo 5o. de que se viene hablando carece de aplicación, porque el trabajador ya obtuvo el derecho de ser pensionado y ese derecho ya forma parte de su patrimonio y, además, ya no se necesita incluir el tiempo posterior a la destitución por haber completado el necesario antes.
Precedentes
Amparo directo 851/70. Javier Colón Pedraza. 18 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.