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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244819
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 18, Quinta Parte; Pág. 59
SUSPENSION EN EL AMPARO DIRECTO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVER LA.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 18, Quinta Parte; Pág. 59
La fracción XI del artículo 107 constitucional, que dice que: "La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, en cuyo caso el agraviado le comunicará a la propia autoridad responsable, dentro del término que fije la ley y bajo protesta de decir verdad, la interposición del amparo, acompañando dos copias de la demanda, una para el expediente y otra que se entregará a la parte contraria. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito", no permite aceptar que la suspensión, tratándose de amparos directos, debe solicitarse precisamente en el escrito mediante el cual el agraviado comunique a la responsable la interposición de la demanda de garantías, ya que si bien es posible que tal solicitud se haga en ese escrito, dados los términos de la disposición transcrita, ello no significa que no pueda hacerse con posterioridad al informe de que se trata, pues mientras no se haya dictado ejecutoria en el juicio de amparo correspondiente, debe reconocerse que el quejoso está en posibilidad de solicitar la suspensión respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley de Amparo, y el cual es aplicable al caso por analogía, pues aparte de que su aplicación de ninguna manera puede estimarse prohibida por lo que se dispone en el párrafo final de la fracción XI del artículo 107 constitucional, resulta que si bien dicho artículo 141 está encuadrado dentro del capítulo que se refiere a la suspensión del acto reclamado en los juicios promovidos ante los Juzgados de Distrito, y en ninguno de los artículos del capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado en juicio de amparo directo, se remite a lo dispuesto por el artículo aludido, además de que, ciertamente existen diferencias entre los amparos directos e indirectos en lo relativo a la suspensión, no es menos cierto que los obstáculos que pudieran representar tales circunstancias para aplicar analógicamente el dispositivo en cuestión -obstáculos de gravedad relativa, dado que la aplicación del artículo 141 de la Ley de Amparo, en asuntos como el de que se trata, en nada afecta o contradice las prevenciones que para la suspensión del acto reclamado en los amparos directos, se establecen en ese ordenamiento-, se ven superados si se atiende a que la suspensión, sea en los amparos directos o indirectos, tiene exclusivamente por objeto el que subsista la materia del juicio de amparo mientras éste se resuelve definitivamente; ya que esa particularidad determina que sea enteramente lógico y equitativo, que el quejoso pueda intentar la suspensión del acto reclamado en cualquier momento durante la tramitación del juicio de garantías.
Precedentes
Queja 315/68. Ingenio Pedernales, S.A. 15 de junio de 1970. Cinco votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.