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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244869
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 12, Quinta Parte; Pág. 23
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LISTA DE RAYA. IMPROCEDENCIA DE LA REINSTALACION.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 12, Quinta Parte; Pág. 23
Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias o instituciones del gobierno y los trabajadores de base a su servicio. La calidad de inamovibles, según el artículo 6o., se otorga exclusivamente a los trabajadores de base. Los trabajadores a lista de raya no son trabajadores de base al servicio del Estado, puesto que no se les expide nombramiento que acredite su calidad de tales, ni tampoco pueden ser considerados como trabajadores de confianza, supuesto que no están en ninguno de los casos que contempla el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En tal virtud, la vigencia de su contratación fenece simultáneamente con la partida con base en la cual se les liquiden sus emolumentos. Ello quiere decir que esta clase de trabajadores están amparados por los beneficios que concede la ley en cita, por todo el tiempo de vigencia de su contrato, pero si la dependencia en donde prestan sus servicios da por terminada la relación laboral antes de que concluya la vigencia de la parte presupuestal que rige la duración de su trabajo, sin que exista alguna casual que justifique el despido, el titular de la misma incurrirá en responsabilidad, pero ésta concluye el mismo día en que termina la vigencia del contrato, por lo que el tribunal está en lo justo si condena al titular de la dependencia a pagar al trabajador sus salarios hasta la fecha indicada. Esta conclusión no implica que debe condenarse a la reinstalación del trabajador, si cuando se dictó el laudo, ha fenecido el contrato que para trabajo a lista de raya, el trabajador había celebrado con la dependencia respectiva, y en la fecha en que se produce la resolución ya no existe la plaza y, por tanto, no procede la condena a la reinstalación, sino solamente el pago de salarios caídos hasta el día en que expiró la vigencia del contrato.
Precedentes
Amparo directo 4912/69. Sergio Barriga Gasca. 11 de diciembre de 1969. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.