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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244877
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 11, Quinta Parte; Pág. 19
PETROLEOS MEXICANOS. DESCUENTOS EN SALARIOS, POR DAÑOS CAUSADOS A LA EMPRESA.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 11, Quinta Parte; Pág. 19
Interpretando correctamente la redacción del artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador que ha contraído una deuda con el patrón por daños causados a bienes de su propiedad, tiene que responder de tales daños y por ello se faculta al referido patrón para descontar la parte del salario que convenga con el infractor, misma que no podrá exceder del porcentaje marcado, pero de ningún modo debe interpretarse dicho artículo en el sentido de que la falta de tal acuerdo, acarree como consecuencia el que el patrón afectado no pueda resarcirse de los daños sufridos por error, impericia o culpabilidad manifiesta del propio trabajador. En otras palabras, es principio elemental en todo orden jurídico positivo que la persona que origina cualquier daño, se encuentra obligada a repararlo en la medida de su capacidad y posibilidades económicas, aun cuando tal daño derive de una imprudencia o de un acto negligente, situaciones en las que en todo caso menguaría la culpabilidad contraída, pero de ningún modo la responsabilidad; en tales condiciones, no podría interpretarse el principio establecido en el susodicho artículo 91 en el sentido de que si no hay acuerdo entre trabajador y patrono, éste no podrá ser ya resarcido de los daños que haya sufrido; pues es indudable que el acuerdo que se señala, es para fijar el monto de la cantidad a descontar del salario del trabajador, que jamás podrá ser superior al 30% del excedente del salario mínimo. Por otra parte, los trabajadores se encuentran obligados, cuando existe contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa y el sindicato al cual pertenecen, a respetar las cláusulas de los mismos, por cuanto en ellos se encuentran fijados los términos en que quisieron obligarse las partes celebrantes; sin embargo, cuando no se cumplimenta por parte de la empresa el requisito de establecer un acuerdo con el trabajador para fijar el monto de tal descuento, será la Junta de Conciliación y Arbitraje la que de conformidad con el precitado artículo 91, lo determine.
Precedentes
Amparo directo 2964/69. Petróleos Mexicanos. 28 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Angel Carvajal.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volumen 10, página 57. Amparo directo 9650/68. Petróleos Mexicanos. 9 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Nota: En el Volumen 10, página 57, la tesis aparece bajo el rubro "SALARIOS, INCREMENTO A LOS, POR DAÑOS CAUSADOS A LA EMPRESA.".