Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/244896
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244896
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Quinta Parte; Pág. 63
SEGURO SOCIAL, INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL (ACUERDO NUMERO 2601 DE 2 DE ENERO DE 1969, DEL SECRETARIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL).
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Quinta Parte; Pág. 63
La facultad delegada por el secretario del Trabajo y Previsión Social en el Acuerdo Número 2601 de dos de enero de mil novecientos sesenta y nueve, al director general de Previsión Social, para imponer sanciones con motivo de infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y demás reglamentos, no puede considerarse como discrecional, puesto que consiste en la constatación de hechos infractores y en la aplicación de sanciones previamente establecidas por la ley. Existe la facultad discrecional cuando la ley o algún reglamento, previendo para las autoridades encargadas de aplicarlas cierta competencia en ocasión de una relación de derecho con un particular, le dejan cierto poder de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en qué momento debe obrar, cómo debe obrar y qué contenido va a dar a su actuación. Cuando se trata de dilucidar si determinada persona incurrió en la comisión de algún delito o falta, la autoridad jurisdiccional o la administrativa conforme a la norma abstracta establecida en determinado ordenamiento, mediante un proceso lógico, tiene que estimar si los hechos probablemente sean constitutivos de ese delito o falta y encajan en esa norma hipotética, valorando conforme a principios legales las probanzas aportadas al respecto y, en caso de que concluyese que se cometió tal delito o alguna falta, entonces la autoridad relativa tiene que aplicar la sanción correspondiente dentro de los límites previamente señalados en el ordenamiento. De lo que se aprecia que cuando la autoridad de que se trate lleva a cabo el razonamiento a que se ha hecho alusión, no interviene ninguna facultad discrecional, pues tiene que constreñir su actuación a los cauces previamente fijados por el ordenamiento aplicable, sin que quede a su libre apreciación si debe obrar o abstenerse, el momento para ello, cómo, y el contenido de su actuación, ya que existen preceptos que le indican cuál debe ser su actuación cuando existen tales y cuáles hechos demostrados, lo que sucede en tratándose de las facultades delegadas en el Acuerdo Número 2601 de que se ha hablado.
Precedentes
Amparo en revisión 8576/65. Reynaldo Osuna Fernández. 29 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.