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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Quinta Parte; Pág. 65
SUSPENSION DE LABORES COMO CAUSAL DE DESPIDO, CUANDO NO SE DEBA A HUELGA DECLARADA Y NOTIFICADA.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 10, Quinta Parte; Pág. 65
La fracción VI del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo que prohibe a los trabajadores suspender sus labores, aun cuando permanezcan en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga declarada y notificada, sí puede fundar válidamente el despido de un trabajador, ya que al prohibirse al obrero que suspenda sus labores, se está ordenado, en rigor, que durante toda la jornada de trabajo debe estar efectuando el servicio contratado. De acuerdo con ello, debe estimarse que existe, constantemente, una orden implícita del patrón apoyada en un mandato de legislador, para que el trabajador ejecute sus tareas, de tal suerte que si las suspende dentro del horario del trabajo, está dejando de cumplir con órdenes del patrón en cuanto a las labores contratadas, y la rescisión del contrato del trabajo se funda, legalmente, tanto en lo que dispone ese precepto, como en la fracción XI del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo. De acuerdo con lo anterior, independientemente de lo previsto en un contrato colectivo, la fracción VI del artículo 114 de la ley de que se trata es suficiente para fundar el despido de un trabajador.
Precedentes
Amparo directo 8770/68. Guillermo Sentíes Jimeno. 9 de octubre de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.