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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 5, Quinta Parte; Pág. 25
JUBILACION, DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PEDIR LA MODIFICACION DEL MONTO DE LA, CUANDO ESTA HA SIDO FIJADA EN CANTIDAD INFERIOR A LA QUE SE ESTABLECIO CONTRACTUALMENTE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 5, Quinta Parte; Pág. 25
La cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo que norma las relaciones obrero patronales entre Electricidad y Gas de Monterrey en Formación y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Sección 97, dispone que "Los trabajadores que cumplan 30 años de servicios y 55 de edad, tendrán derecho a ser jubilados por la empresa con una pensión vitalicia del 100% del salario que perciban al cumplir las condiciones citadas"; por lo que si el trabajador prueba que en el momento de solicitar su jubilación desempeñaba temporalmente el puesto de contador Primero encargado de la Sección Primera del Departamento de Contabilidad, así como que se le jubiló con el sueldo correspondiente a su categoría de base, contador Segundo, por llenar los demás requisitos para obtener la jubilación, pues así lo aceptó la demandada; luego, en términos de la cláusula indicada, se le debió otorgar su pensión jubilatoria de acuerdo con el salario que le correspondía a la categoría que desempeñaba, independientemente de que dicho puesto lo ocupara interinamente, ya que la cláusula transcrita no hace alusión a que el puesto sea de planta; y si bien la cláusula 11 fracción IV del aludido contrato dispone que la sustitución de puestos reemplazando al titular que lo ha dejado temporalmente, no crea derechos para el que sustituye, tal cláusula se está refiriendo a la hipótesis de que el sustituto no puede crear derechos en el puesto; pero en el caso, se contempla una situación diversa, esto es, el otorgamiento de una pensión jubilatoria con base en la mencionada cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo que norma las relaciones obrero patronales entre Electricidad y Gas de Monterrey en Formación y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana Sección 97.
Precedentes
Amparo directo 5789/68. Compañía de Electricidad y Gas de Monterrey en Formación. 14 de mayo de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Sexta Epoca, Quinta Parte:
Volumen XCI, página 23. Amparo directo 7201/63. Juan Licea Méndez. 22 de enero de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.