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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244950
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 4, Quinta Parte; Pág. 15
FERROCARRILEROS. TRABAJADORES TEMPORALES POR FALTA DE PROPOSICION SINDICAL O FUERZA MAYOR.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 4, Quinta Parte; Pág. 15
Conforme a la cláusula 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, aquélla no podrá utilizar los servicios de trabajadores que no sean propuestos por éste, excepto en los casos en que la organización no proporcione el personal dentro del término de quince días o cuando concurran circunstancias de fuerza mayor. En ambos casos, los trabajadores contratados se considerarán prestando un servicio de emergencia sin crear ningunos derechos y se previene que serán substituidos a medida que el sindicato vaya proporcionando el personal que deba cubrir los puestos. En esa virtud, el contrato de trabajo expedido al trabajador como emergente, lo coloca en la situación de un trabajador temporal o transitorio, supuesto que independientemente de que su caso está comprendido en la cláusula 11 del contrato colectivo de trabajo, en el contrato particular, o forma DM-2, no se dice que se trate de un contrato indefinido, sino que se le fija un término, el cual es de treinta días. El hecho de que al fenecer el término, el trabajador hubiera continuado laborando para la empresa, no convierte su contrato en definitivo, pues el hecho tiene explicación en el contenido de la fracción III de la cláusula 11, es decir, que podía seguir trabajando, como emergente, hasta en tanto el sindicato proporcionara al elemento que fuera a desempeñar el trabajo. Independientemente de lo anterior, al trabajador emergente no puede otorgársele el puesto de planta, porque para ello habría que crear una plaza que alteraría los tabuladores de puestos de la empresa ferrocarrilera, acción ésta que, por tener el aspecto de colectiva, no puede ser intentada por el trabajador.
Precedentes
Amparo directo 6800/68. Ricardo García Sánchez. 30 de abril de 1969. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.