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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 244987
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 2, Quinta Parte; Pág. 53
SEGURO SOCIAL. TRABAJADORES ESTACIONALES DEL CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR. IRRESPONSABILIDAD EN CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
[TA]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 2, Quinta Parte; Pág. 53
Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley del Seguro Social, dispone que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo, también es verdad que la ley que incorpora el régimen del seguro social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, en su calidad de ordenamiento específico, complementario de la ley primeramente citada, establece una excepción a la regla apuntada en lo que respecta a los trabajadores estacionales que laboren en el cultivo de la caña, al disponer en su artículo 18, que las obligaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los casos de accidente de trabajo de los asalariados estacionales, se reduce a proporcionarles la atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea menester y, cuando se encuentren incapacitados temporalmente para laborar, entregarles un subsidio en dinero igual al 50% del ingreso que comprueben estar percibiendo del productor, beneficio que no podrá exceder de setenta y dos semanas, y se otorgará siempre que "antes de expirar dicho periodo no se declare la incapacidad permanente del asegurado, para los efectos de la indemnización prevista en la Ley Federal del Trabajo; ya que dentro de las obligaciones señaladas, claramente se advierte que no se encuentra la de proporcionar a los trabajadores estacionarios, ninguna indemnización por incapacidades permanentes ocasionadas por accidentes de trabajo; lo que indiscutiblemente implica que tal obligación corre a cargo del patrón, conforme a lo prevenido por el artículo 291 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo 7448/68. Instituto Mexicano del Seguro Social. 7 de febrero de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.