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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245023
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 77
CLAUSULA DE EXCLUSION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 77
Conforme al artículo 395, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, podrá establecerse en el contrato colectivo que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante. Y conforme al artículo 388, fracción I, si dentro de la misma empresa concurren varios sindicatos de empresa o industriales, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga el mayor número de trabajadores dentro de la empresa. Ahora bien, esa votación, si ha de tener algún sentido democrático, en principio debe ser absolutamente libre de presiones, de manera que los trabajadores puedan expresar su preferencia por la titularidad del contrato sin la amenaza de ser separados del sindicato vencedor y de la empresa, si votan por el perdidoso. De que se opte porque sea otro sindicato el que tenga la titularidad del contrato, no puede seguirse en forma legalmente necesaria, a manera de presión, la renuncia a la membresía en el sindicato vencedor, ni la expulsión de éste. Es posible suponer, por cuestiones de ventaja en el manejo del contrato, o de titubeos frente a la dirección sindical, que un trabajador desee pertenecer a un sindicato y, a pesar de ello, vote por el otro. Y, en todo caso, en principio la ley no fundamenta ni autoriza la presión sindical de expulsar a quienes en las votaciones se aparten de los lineamientos de los dirigentes del momento. Es razonable suponer que, en la mayoría de los casos y en la mayoría de los sindicatos, los miembros voten con sus dirigentes, pero esto no es, ni puede estimarse legalmente obligatorio. Por otra parte, el laudo no da más fundamento legal para la absolución, que la afirmación de que del comportamiento de los trabajadores, al votar, se desprende su adhesión al otro sindicato. Pero no dice que haya habido expulsión de esos trabajadores con apego a alguna cláusula del contrato colectivo, ya que no habla de expulsión, sino de que los trabajadores se separaron. Luego no podría la presente sentencia ocuparse de la legalidad de alguna resolución de expulsión, ni de la legalidad de alguna cláusula contractual que suprima la libertad democrática en las votaciones en que intervengan los trabajadores, pues ello sería suplir la deficiencia del laudo reclamado y analizar si sería posible o no mejorar su motivación y fundamentación, para sostener la absolución, lo que sería absurdo y contrario a la técnica del amparo. Pero, en todo caso, si el laudo no habla de que los trabajadores de que se trata hubiesen renunciado al sindicato demandado, ni se funda en que hubiesen sido expulsados por él, previamente a pedir su separación a la empresa, se tiene que concluir que el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo fue inexactamente aplicado.
Precedentes
Amparo directo 1411/86. Jesús Feria González y otros. 31 de marzo de 1987. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.