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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 219
RECLAMACION, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 219
Según el artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el presidente de cualesquiera de las Salas, en materia de amparo, o por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito; por lo que por analogía, se tiene que aplicar el principio de que quien hubiere dictado el acuerdo motivo del recurso, es quien tiene capacidad jurídica y legal para resolver el recurso de reclamación.
Precedentes
Reclamación 6904/83. Carlos Ogazón Craules. 23 de septiembre de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE RECLAMACION. SOLO ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DICHO RECURSO, EL TRIBUNAL DE AMPARO QUE HUBIERE DICTADO EL ACUERDO EN TRAMITE QUE LE AFECTA AL QUEJOSO Y CONSTITUYE LA MATERIA DEL RECURSO.".