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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245071
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 222
RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR. PRESCRIPCION. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 222
El artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que prescriben en dos años las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo, y el último párrafo del precepto dice que la prescripción corre desde el momento en que se determina el grado de incapacidad para el trabajo. Ahora bien, si en un primer dictamen los médicos de la empresa le determinaron una incapacidad parcial permanente y ese estudio fue revalorado con posterioridad en sentido contrario, es claro que mientras ese estudio de revaloración no sea notificado al trabajador, no puede empezarle a correr la prescripción, pues es obvio que el precepto a comento no puede tener la intención o el contenido de privar al trabajador quejoso del derecho a ser oído, antes de privarlo de sus acciones laborales. Y no basta que ese dictamen se rinda, ni que se notifique al sindicato, para que ello le pare perjuicio al trabajador. El artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, conforme a la cual nadie puede ser privado de sus derechos sin haberle dado oportunidad cabal de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Podría pensarse que las garantías constitucionales sólo vinculan a las autoridades, y que los patrones no están ligados por ella, en cuanto actúan como particulares, ni los sindicatos. Pero si una Junta declara prescrita la acción del trabajador para reclamar la indemnización correspondiente a una incapacidad, esa Junta sí es una autoridad y no podría con su actuación, sancionar la pérdida de un derecho del trabajador sin que se le hubiera respetado el derecho a ser oído. Si la empresa y el sindicato no pudieron violar la garantía, por no ser autoridades, la Junta sí debió protegerla, y no pudo, violando la Constitución, declarar perdido el derecho del trabajador. Es decir, la conducta de los particulares, que priva de audiencia a una persona, no puede ser sancionada, directa ni indirectamente, por una autoridad, cuando se le da alguna intervención en el caso.
Precedentes
Amparo directo 2860/86. Roberto Buendía Alvarez. 28 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gerardo Dávila Gaona.
Nota: En el Informe de 1987, aparece bajo el rubro "PRESCRIPCION. INDEMNIZACIONES POR RIESGO DE TRABAJO. GARANTIA DE AUDIENCIA.".