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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245081
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 251
SUSPENSION DE TRABAJADORES. ESTATUTOS SINDICALES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 217-228, Séptima Parte; Pág. 251
Conforme a la tesis de jurisprudencia número 304, de la quinta parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1985, si el sindicato impone una suspensión por tiempo indefinido, ello equivale a la aplicación de la cláusula de exclusión. Luego, si el sindicato impone una suspensión por un término mayor que el máximo permitido por la ley, también incurre en un acto ilícito, al violar una prohibición. Y si la empresa no está obligada a cerciorarse de la legalidad de la aplicación de la cláusula de exclusión aplicada por el sindicato, para no interferir en el funcionamiento sindical interno, ya que esto se lo prohibe el artículo 133, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo aplicable (la de 1970), según lo establece la diversa tesis de jurisprudencia visible con el número 33 en el Apéndice antes citado, tampoco la ilicitud de la suspensión aplicada por el sindicato puede ser examinada o declarada por el patrón. De todo lo que se sigue que procede condenar a la empresa a devolver su empleo al trabajador indebidamente suspendido y no reinstalado y que respecto de los quejosos, es el sindicato el que debe responder a los daños y perjuicios de la suspensión en cuanto, por indebidamente prolongada resulta ilícita y aun nula, por incluir en los estatutos la indebida renuncia del derecho de los trabajadores a un lapso máximo de suspensión (artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo mencionada), lo que desde luego debió estudiar la Junta responsable y que indebidamente omitió analizar. O sea que es el sindicato el que debe responder de las prestaciones que indebidamente haya dejado de percibir el trabajador al sobrepasarse el término legal de la suspensión, y dicho trabajador deberá ser repuesto por el patrón en su empleo, con los ascensos y prerrogativas que pudiera haber tenido de no prolongarse ilícitamente la suspensión, así como debió dicho patrón cubrirle los daños y perjuicios relativos a una suspensión mayor que la impuesta por el sindicato e imputable en esto a la empresa.
Precedentes
Amparo directo 2280/86. Adonías Martínez Bartolo y otros. 25 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gerardo Dávila Gaona.