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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245098
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 50
AGRARIO. AUDIENCIA, DEBE RESPETARSE ESTA GARANTIA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS NUCLEOS DE POBLACION SOLICITANTES O A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 50
Cuando en el trámite de la segunda instancia administrativa de dotación los propietarios afectados allegan pruebas y aducen alegatos que pueden ser determinantes para reducir el área de la dotación concedida por el mandamiento gubernamental o la resolución presidencial, en su caso, las autoridades agrarias respectivas deben dar oportunidad al núcleo de población, o a los mismos propietarios afectados, en caso contrario, para que controviertan esas pruebas y alegatos, pues, de lo contrario, violan en su perjuicio la garantía de audiencia establecida por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión 2900/83. Irineo Meza Naranjo y otros, en representación del ejido denominado El Mezquitillo, perteneciente a la sindicatura de Costarrica, Municipio de Culiacán, Sinaloa. 19 de junio de 1986. Mayoría de cuatro votos. Engrose: Víctor Manuel Franco Pérez. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 4, página 13, bajo el rubro "AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE ESTA GARANTIA, EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS NUCLEOS DE POBLACION SOLICITANTES O A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS.".