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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245102
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 63
AGRARIO. BIENES COMUNALES, RECONOCIMIENTO Y RESTITUCION
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 63
Conforme al artículo 225 de la Ley de Amparo, el Juez resolverá sobre la constitucionalidad de los actos reclamados tal como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, si esto es en beneficio de comuneros. Ahora bien, si los comuneros reclaman que se les desposeyó de tierras y títulos virreinales, y reclaman la falta de tramitación de un expediente de reconocimiento y titulación de bienes, el secretario de la Reforma Agraria, en sus agravios, sostiene que ello se debe a que los quejosos nunca han sido despojados de las tierras cuya restitución reclamaron, y afirma que nunca estuvieron en posesión de ellas sería absurdo negar el amparo, de manera que la pretensión deducida por los comuneros nunca fuese resuelta por la autoridad, con violación del artículo 8o. constitucional. Pero también sería absurdo amparar para que la autoridad continuase el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 356 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, para negar, a fin de cuentas, el reconocimiento y titulación de los bienes comunales. Lo que procede, conforme a la situación real del conflicto y a la naturaleza de los actos reclamados, es que las autoridades tramiten y resuelvan, conforme a derecho y en términos de los artículos 279 y relativos, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, en un lapso que no exceda al señalado en la ley, sobre la petición de restitución de tierras efectuada por los quejosos como comuneros, a fin de que éstos obtengan una resolución administrativa final a su pretensión y, en su caso, estén ya, de una vez, en aptitud de impugnarla constitucionalmente.
Precedentes
Amparo en revisión 314/79. Comunidad Agraria de Ciudad Guzmán, Jalisco. 26 de mayo de 1986. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gregorio Saucedo Ruiz.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "BIENES COMUNALES, RECONOCIMIENTO Y RESTITUCION DE.".