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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245113
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 97
AGRARIO. DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS COMUNALES. INTERES JURIDICO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 97
Si en la resolución presidencial de confirmación y titulación de bienes comunales se dice explícitamente, en un considerando que los solicitantes comprobaron plenamente tener la posesión de sus tierras, no puede decirse, tiempo adelante, que se sobresee el amparo que promuevan contra el desposeimiento de las mismas, con base en que carece de interés jurídico porque no probaron esa posesión. El núcleo comunal sí prueba su interés en términos del artículo 4o. de la Ley Amparo, con la resolución presidencial. Y si las autoridades, de los terceros perjudicados, alegaren que los comuneros quejosos no tienen la posesión de las tierras a que se refiere la resolución, son aquéllos quienes tendrían la carga de probar que éstos ya no están en posesión de sus tierras, o que nunca lo estuvieron en realidad, lo que implica la prueba del hecho positivo de que esas tierras actualmente están o han estado desde la resolución, en posesión de otras personas, y no de los comuneros. En consecuencia, si una autoridad agraria (en este caso el promotor agrario en una población) no rindió su informe justificado, se deben presumir ciertos los actos que se atribuyen, y se debe conceder el amparo contra él para el efecto de que no desposea el núcleo comunal de las tierras que se refiere la resolución presidencial, ni dicte órdenes que puedan tener directa o indirectamente, esas consecuencias. Si las órdenes, acaso, no existieren ningún daño legal se sigue a esa autoridad; y sus actos, son ciertos, como son de presumirse legalmente, el amparo vendrá a restituir al quejoso en el goce tranquilo de la posesión amenazada sin motivación ni fundamentación legal, ni mandamiento escrito de autoridad competente (artículo 16 constitucional). Todo lo cual deja salvo el derecho del núcleo comunal a promover, en su caso, un nuevo amparo, o un conflicto por límites de bienes comunales, en términos de los artículos 367 y relativos de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Precedentes
Amparo en revisión 10263/83. J. Santos Alvarado Gabriel y otros. 10 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "DESPOSEIMIENTO DE TIERRAS. INTERES JURIDICO.".