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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245130
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 183
AGRARIO. INFORME NEGATIVO. EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO QUE FUE NEGADO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 183
Si en juicio de amparo aparece que el ejido quejoso reclama que se trata de desposeerlo indebidamente de unas tierras; que las autoridades agrarias niegan los actos reclamados; que está probado que el ejido quejoso posee esas tierras, y que está probado, así sea sólo con indicios, que con autorización de la autoridad se han realizado actos tendientes al desposeimiento para entregar esas tierras al ejido tercero perjudicado, se debe concluir que el acto reclamado sí existe, a pesar de la negativa del informe, y se debe partir de la base (ante dicha negativa) de que no hubo mandamiento escrito y fundado para ordenar el desposeimiento (artículo 16 constitucional), por lo que procede conceder el amparo al ejido quejoso. Si la autoridad, cuya intervención se supone por indicios, no ordenó el acto, como ella lo dice, ningún perjuicio legal le viene de la concesión del amparo contra un desposeimiento que ella no ha ordenado. Y si autorizó en alguna forma el desposeimiento, como se presume por indicios, la concesión del amparo a la parte quejosa se hace ineludible. De esta manera, queda legalmente resuelto de una vez el problema, y bien resuelto, en una hipótesis o en otra sin la pérdida de tiempo y la denegación de justicia inherentes a una reposición del procedimiento. Lo que deja a salvo el derecho del ejido tercero a buscar la correcta ejecución de su propia resolución dotatoria, mediante el mandamiento escrito de autoridad competente, en términos de ley. Y deja a salvo, también, el derecho del ejido quejoso a pedir un nuevo amparo en su caso, ya que el presente, al concederse por violaciones formales (falta mandamiento escrito de autoridad competente) y sin examinar en cuanto a sus méritos los derechos de las partes sobre las tierras de que se trata, deja viva la posibilidad legal de una nueva actuación de las autoridades agrarias. En consecuencia, procede modificar la sentencia recurrida y conceder al ejido quejoso el amparo solicitado, contra todas las autoridades agrarias responsables, tanto las que omitieron el informe, como aquellas autoridades agrarias en el estado cuya intervención se desprende de los indicios apuntados anteriormente. Si unas autoridades agrarias omitieron el informe, y respecto de las que negaron los actos hay indicios que los hacen suponer ciertos, se deben considerar existentes los actos de todas ellas. De unas, por la presunción del artículo 149 de la Ley de Amparo, y de otras, por haber pruebas que desvirtúan la negativa. Y, a falta de prueba en contrario se debe estimar, en estos casos, que las órdenes o autorizaciones reclamadas no obran en mandamiento escrito y fundado, el que no puede presumirse existente ante la falta de informe, arrojando la carga de un hecho negativo sobre la parte quejosa, ni puede estimarse existente cuando fue negado. Lo que implica violación del artículo 16 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 6699/83. Poblado Ejidal Nuevo Anáhuac, Municipio de Anáhuac, Nuevo León. 26 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.
Nota: En el Informe de 1986, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO AGRARIO, EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO QUE FUE NEGADO.".