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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245158
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 278
AGRARIO. REPRESENTACION SUBSTITUTA DE NUCLEO EJIDAL EN AMPARO. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 278
El artículo 8o. bis (ahora 213), fracción I, de la Ley de Amparo, establece una regla general consistente en que la representación de los núcleos de población para interponer el juicio de amparo corresponde al respectivo comisariado ejidal o de bienes comunales. La fracción II del citado precepto determina un caso de excepción a la regla general indicada al establecer la representación substituta para el caso de que el respectivo comisariado no interponga la demanda de amparo dentro de los términos de 15 días. Ahora bien, la representación substituta únicamente se producirá y será válida cuando, ante la falta de promoción del juicio por el comisariado, el representante substituto haga valer en juicio los derechos colectivos del núcleo de población correspondiente, en la inteligencia de que la intervención del substituto debe obedecer a la actitud omisa del comisariado y su intención debe ser precisamente suplir esa actitud en defensa de los intereses colectivos del núcleo a que pertenece y asumir la representación del propio núcleo. La intención de actuar como representante es esencial, pues, a falta de ella, la actuación del pretendido representante quedaría fuera de los supuestos lógicos jurídicos del citado artículo 8o. bis (213), sobre todo si se considera que no existe ningún precepto legal que autorice a atribuir el carácter de representante substituto de un núcleo de población a quien no tiene o no manifieste interés jurídico en actuar con tal. De lo anterior se sigue que, aunque no existe ningún precepto que requiera una fórmula especial en la que expresamente se diga que el promovente del amparo se apoya en la fracción II del artículo 8o. bis (213), resulta indispensable que quede claro en la demanda que la promoción del juicio de garantías obedece a que el comisariado no ha solicitado el amparo y que la propia demanda se presentó con la intención de suplir esa omisión y de asumir la representación del núcleo, lo que no acontece en los casos en que la demanda se interpone por ejidatarios en lo particular, quienes de manera expresa señalan que promueven por su propio derecho, pues esa afirmación impide estimar que su intención es representar al núcleo. Es decir, no tiene aplicación la fracción II del artículo 8o. bis (213) en los casos en que los promoventes únicamente pretenden defender sus intereses particulares, que, en un momento dado, podrían, incluso, ser contrarios a los del núcleo de que forman parte.
Precedentes
Amparo en revisión 6270/83. Poblado Ampliación del Ejido de San Antonio de Pantoja, Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. 20 de febrero de 1986. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 164, página 315, bajo el rubro "REPRESENTACION SUBSTITUTA DE NUCLEO AGRARIO.".