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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 369
LEGITIMA DEFENSA. PRESUNCION DE LA. LOS HECHOS QUE DE ACUERDO A LA LEY LE SIRVEN DE BASE DEBEN QUEDAR PROBADOS PLENAMENTE (LEGISLACION DE TLAXCALA).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 205-216, Séptima Parte; Pág. 369
De autos no se desprende ninguno de los hechos que establecen los párrafos quinto y sexto de la fracción III del artículo 14 del Código Penal, como fundamento de la presunción de legítima defensa, pues no aparece que el hoy occiso haya realizado el escalonamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de la casa habitación por el inculpado, entendiéndose por escalonamiento la entrada del ofensor por vía no destinada al efecto empleando medios extraordinarios y no los normalmente en uso para vencer el obstáculos opuesto por la condición de cerrado del lugar, y por fracturas el forzamiento de los obstáculos materiales que han sido opuestos a la entrada de cualquier ofensor, como cortar, fracturar, perforar, demoler, forzar, destruir esos obstáculos, en hacer saltar la cerradura o violentarla mediante llave falsa, forzar la cadena de seguridad que afirma la entrada, etcétera; esto es no aparece que el ofendido haya roto o fracturado la puerta del zaguán del lote en que se asienta la casa del inculpado, para entrar, ni tampoco que se rechazare la introducción del hoy occiso en el momento mismo de estarse verificando; igualmente no se puede decir que se sorprendió al occiso en local habitado o en el que hubiese bienes debiéndose considerar así solamente en el interior de la casa, a la que aquél no llegó a penetrar, ni hay prueba de que hiciera intento para ello. Asimismo, de las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no resultan datos que denoten que el hoy occiso pretendía hacer objeto al inculpado de una agresión con las características que la ley señala para que opere la presunción de defensa legítima, pues aun cuando los hechos tuvieron lugar de noche no aparece que el hoy occiso se introdujera en el domicilio del acusado, buscando la forma de causarle un daño, y que necesariamente el hoy quejoso tuviera la obligación de defenderse ante tal agresión; toda vez que existen las circunstancias de que el hoy occiso el día de los hechos iba solo, en completo estado de ebriedad y sin portar arma alguna. Además, siendo la presunción de legítima defensa, una presunción juris tantum, los hechos que la destruyan deben justificarse; pero asimismo para que dicha presunción opere, los hechos que de acuerdo con la ley, le sirven de base, deben quedar probados plenamente, lo que en la especie no sucedió y siguiendo el criterio de la Primera Sala consistente en que las excluyentes, para que ameriten la concesión del amparo, deben comprobarse en la causa, lo propio puede aseverarse de los hechos que sirven de apoyo a la presunción de la eximente de legítima defensa.
Precedentes
Amparo directo 872/86. Víctor Vázquez Baleón. 6 de noviembre de 1986. Mayoría de tres votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretaria: Adriana Barrera de Loza.