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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 199-204, Séptima Parte; Pág. 103
AGRARIO. COMPETENCIA. ZONA URBANA EJIDAL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 199-204, Séptima Parte; Pág. 103
Cuando se trata de un conflicto sobre la zona urbana del ejido quejoso, para su conocimiento no se surte la competencia de esta Sala Auxiliar. En efecto, conforme al artículo 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando se reclamen, precisamente en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos o a la pequeña propiedad. Para determinar lo que es la materia agraria para los efectos del amparo, se puede acudir al artículo 212 de la Ley de Amparo, ubicado en el libro segundo, que se refiere al amparo en materia agraria. Este precepto, en su fracción I, se refiere a actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal o a los ejidatarios o comuneros. Por otra parte, conforme al artículo 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria, los bienes agrarios ejidales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto no podrán en ningún caso, ni en forma alguna, enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse en todo o en parte. En cambio, las tierras integrantes de la zona de urbanización de un ejido llegan a formar parte del patrimonio familiar de los ejidatarios y pueden transmitirse, venderse o arrendarse, según se desprende del texto de los artículos 93, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley Federal de Reforma Agraria. De lo anterior se sigue que los bienes agrarios a que se refiere el artículo 52 antes citado, son las tierras destinadas a cultivos agrícolas y no las integrantes de la zona urbana del ejido, porque éstas no tienen el carácter de inalienables que la ley establece para los bienes agrarios, y se sigue también que es a estos últimos a los que se refiere el artículo 212 de la Ley de Amparo, que determina lo que es la materia agraria, en relación con su artículo 84, fracción I, inciso d). En este orden de ideas, cuando el acto reclamado no emana de autoridades agrarias, ni deriva de la aplicación de leyes agrarias, y afecta sólo a la superficie correspondiente a la zona urbana de un ejido, que no está formada por tierras inalienables destinadas a cultivos agrícolas y, por ende, no se trata de bienes agrarios, en sentido estricto, y debe concluirse que aunque genéricamente el amparo puede pertenecer a la materia agraria si la zona urbana afectada no ha pasado al dominio pleno de particulares (artículo 96 de la ley agraria), como no se trata de bienes agrarios del ejido, no se surte la competencia de la Suprema Corte de Justicia ni, en su caso, de esta Sala Auxiliar, para conocer del recurso de revisión, sino la de un Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 2683/83. Pedro Bautista Barajas. 27 de agosto de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA. ZONA URBANA EJIDAL.".