Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/245277
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al
La litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla, en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 6816/78. Juan Cabrera Montes y otra. 21 de agosto de 1985. Mayoría de tres votos. Ausente: Salvador Martínez Rojas. Disidente y Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 15/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, tesis 58, página 100, bajo el rubro "AMPLIACION DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.".