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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 96
AGRARIO. DIVISION DE EJIDOS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 96
Para que proceda la división de un ejido se requiere, conforme a los artículos 31, 32, 109, 340 y relativos, de la Ley Federal de la Reforma Agraria, entre otras cosas: a) que el núcleo ejidal que solicita la división este integrado por ejidatarios del mismo ejido, constituidos en un grupo diferente; b) que se convoque a una asamblea extraordinaria, y que, para la segunda convocatoria, si no se celebró en la primera, se notifique al consejo de vigilancia, se le entregue copia de la convocatoria y se recabe el recibo correspondiente, y c) que se obtenga la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios, es decir, del total de ellos, incluyendo ambos grupos del mismo ejido. Ahora bien, si ni en la resolución presidencial, ni en los informes justificados, se dice siquiera que se haya recabado el recibo de notificación del consejo de vigilancia, para la segunda convocatoria, ni que se haya obtenido la aprobación de dos tercios del total de los ejidatarios del ejido por dividirse, la resolución presidencial que aprueba la división no está ajustada a derecho. Y el que un grupo de ejidatarios superior a un tercio del total se haya opuesto a la división, se haya negado a firmar el acta y se haya retirado de la asamblea (aun suponiéndola legalmente convocada), sin rendir pruebas en apoyo de su oposición, de ninguna manera implica que hayan consentido, ni mucho menos que, como lo exige la ley, se haya obtenido su conformidad para la división. Es de notarse que el artículo 340 de la ley no exige que quien se opone a la división deba probar nada, sólo dice que el delegado agrario "deberá... obtener la conformidad de las dos terceras partes de los ejidatarios en la o las asambleas que al efecto convoque". Luego, si no obtuvo esas dos terceras partes, no procede la división, aunque quienes se opusieren no hayan rendido pruebas de nada.
Precedentes
Amparo en revisión 95/82. Comisariado Ejidal del Ejido de "Playa de Ramírez" Municipio de San Blas, Nayarit. 15 de abril de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "DIVISION DE EJIDOS.".