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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 157
AGRARIO. EJECUCION PARCIAL DE RESOLUCION PRESIDENCIAL DE AMPLIACION DE EJIDO Y REPLANTEO DE LINDEROS. PARA RECLAMARLA EN AMPARO, PREVIAMENTE DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 308 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 157
El artículo 308 de la Ley Federal de Reforma Agraria dispone que para integrar y dar por aprobados automáticamente los planos y expedientes de ejecución, basta la simple recepción que los campesinos hagan de sus tierras ejidales, y sólo en caso de inconformidad es la Secretaría de Reforma Agraria la que debe integrar un expediente de ejecución en el que se ordene la investigación y desahogo de pruebas, entre las que podría efectuarse, por un perito, el replanteo de linderos de acuerdo con el acta de posesión y deslinde con el propósito de resolver las dificultades existentes, por asuntos de linderos, entre el ejido quejoso y el nuevo centro de población tercero perjudicado. En tales condiciones, cuando los actos reclamados se hacen consistir en la inejecución parcial de una resolución presidencial de ampliación de ejidos y en un replanteo de linderos, debe concluirse que, previamente al ejercicio de la acción constitucional, existe la obligación legal de agotar el procedimiento de inconformidad previsto en el artículo de referencia, a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, pues, de no hacerlo, el amparo es improcedente y debe sobreseerse en él, con fundamento en los artículos 73, fracción XV, y 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. No representa obstáculo alguno para lo anterior que la Ley Federal de Reforma Agraria no prevea sobre la suspensión de los efectos de actos como los reclamados, mediante el medio de defensa antes mencionado, puesto que se trata de supuestas omisiones que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de suspensión.
Precedentes
Amparo en revisión 7738/83. Ejido "Cuerámaro", Municipio de Cuerámaro, Estado de Guanajuato. 24 de junio de 1985. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: José Trinidad Jiménez Romo.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "INEJECUCION PARCIAL DE MANDAMIENTO PRESIDENCIAL DE AMPLIACION DE EJIDO Y REPLANTEO DE LINDEROS. PARA RECLAMARLOS EN AMPARO, PREVIAMENTE DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 308 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.".