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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 482
AGRARIO. SOCIEDADES CIVILES O MERCANTILES. ESTAN IMPEDIDAS PARA SER PROPIETARIAS DE PREDIOS DESTINADOS A FINES AGRICOLAS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 482
La fracción I del artículo 27 constitucional, al señalar que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas, no fue con la finalidad de otorgar a las sociedades mexicanas capacidad legal para adquirir el dominio de tierras incluyendo las agrarias, sino como regla general de que sólo pueden adquirirlo las sociedades mexicanas; pero, así debe entenderse, con las limitaciones que señala la propia Constitución a través de sus demás disposiciones. La fracción VI del artículo 27 constitucional establece que fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V del precepto indicado, que son las instituciones de beneficencia pública o privada que tengan cualquier objeto lícito, las sociedades comerciales por acciones y los bancos debidamente autorizados, así como los núcleos de población que de hecho por derecho guardan el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centros de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, por lo cual es evidente que, en tratándose de sociedades, sólo las comerciales por acciones pueden adquirir fincas rústicas en la medida que sea necesaria para explotar cualquiera industria o cualquier fin que no sea agrícola. En estas condiciones, las sociedades de responsabilidad limitada no están autorizadas constitucionalmente para poseer en propiedad fincas rústicas.
Precedentes
Amparo en revisión 4670/83. Guillermo Mascareñas Paredes y coagraviados. 4 de marzo de 1985. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.