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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 563
COORDINACION FISCAL. CONVENIO DE. INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA RESOLVER RECURSOS DE REVISION CUANDO SE IMPUGNA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 193-198, Séptima Parte; Pág. 563
Conforme a lo dispuesto por los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 7o bis, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en que se encuentra planteado un problema de contradicción de un convenio de coordinación fiscal con una ley federal, no de inconstitucionalidad de leyes, ya que ello significa que la cuestión a resolver es de mera legalidad, no obstante que se aduzca violación a los artículos 14, 16, 31 fracción IV, y 103, fracción I, constitucionales, pues ésta debe entenderse, en todo caso, como una violación en vía de consecuencia; por tanto, si no se reclama una violación directa a la Constitución federal, esta Suprema Corte resulta legalmente incompetente para conocer del recurso de que se trata.
Precedentes
Amparo en revisión 863/80. IASA Acapulco, S.A. 16 de agosto de 1984. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Felipe López Contreras.