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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 32
AGRARIO. AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 32
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el criterio, que supera la interpretación del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria en el sentido de que, aun cuando falte el certificado de inafectabilidad o la declaración o reconocimiento por parte de la suprema autoridad agraria de las tierras que pueden considerarse inafectables por efecto del señalamiento que realicen los pequeños propietarios en el procedimiento agrario en su fase técnica informativa, para la dotación o ampliación de tierras o aguas, también se ha contemplado la hipótesis consistente en la legitimación procesal activa que tienen los quejosos por efecto de la posesión de su pequeña propiedad en términos de lo que establece el citado artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Esto quiere decir que, a través de sus ejecutorias que lleguen a constituir jurisprudencia, este Alto Tribunal actualiza las necesidades sociales de justicia (ante el imperio de su naturaleza dinámica), de quienes se ven privados de sus propiedades, evitando la extrema rigidez de una norma legal. En este orden de ideas, aun cuando el quejoso no se encuentre en el primero de los casos previstos por la Constitución en su artículo 27 y su ley reglamentaria, no significa que deba justificarse la violación a la garantía de audiencia y de legalidad, privándolo de su propiedad adquirida de buena fe y satisfaciendo los requisitos de adquisición que la ley civil le impone, pues si se aceptara tal situación con el argumento de que los intereses campesinos están por encima de los intereses de los pequeños propietarios, se estaría provocando legalmente una contradicción y negación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra del 27, haciendo nugatorio el control constitucional del juicio de amparo. Luego, resulta legítimo establecer que los intereses de los campesinos agrupados en núcleos de población, peticionarios de tierras y aguas, no deben ser contrarios a los intereses de los también propietarios de tierras y aguas que se han visto afectados por vicios en el procedimiento agrario o por una errónea aplicación de la ley, los que necesariamente deben ser corregidos en el juicio de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 2843/82. Lagunasol de Acapulco, S.A. 23 de octubre de 1984. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Salvador Martínez Rojas.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 70, página 147 (correspondiente a la tesis 142, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 287) bajo el rubro "POSESION PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 252 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE.".