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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 105
AGRARIO. COMPETENCIA EN AMPARO. MATERIA AGRARIA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 105
Conforme al artículo 84, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, en principio la Suprema Corte es competente para conocer del recurso de revisión cuando se reclamen: a) Actos en materia agraria, de cualquier autoridad, y b) Que esos actos afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad. De ello se sigue, conforme a la primera condición mencionada, que debe tratarse de "materia agraria". Esto implica ante todo, que los actos deben emanar de autoridades agrarias, o sea, de alguna de las autoridades señaladas en el artículo 2o. de la Ley Federal de la Reforma Agraria. Y, además, que esos actos estén fundados precisamente en las leyes agrarias, o que estén regulados por ellas o debieran haberse fundado en ellas. Hay actos de autoridades agrarias que podrán ser civiles, o laborales. Y hay actos de naturaleza administrativa en sentido estricto (no de naturaleza específicamente agraria), como podrían ser actos de regulación municipal, o actos fiscales, que no son agrarios, aunque puedan afectar a un poblado en el disfrute de sus tierras; como puede haber actos civiles o penales, que tengan esa consecuencia. Ahora bien, cuando los actos que en alguna forma afectan las tierras de un poblado no son agrarios, sino civiles, penales o administrativos en sentido estricto, no se trata de "materia agraria", ni se surte la competencia de la Suprema Corte conforme al inciso e) de la fracción I del artículo 84 de la Ley de Amparo, y la competencia puede corresponder a un Tribunal Colegiado, según las normas que en las materias diversas de la agraria dividen la competencia entre las Salas de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados. Y si se trata de actos de naturaleza civil, emanados de un Juez Civil, y fundados en leyes civiles, como lo son los derivados de una información ad perpetuam, la competencia corresponderá a un Tribunal Colegiado, en términos del artículo 85, fracción III, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 916/83. Martín Hernández Manzano y otro. 22 de octubre de 1984. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gregorio Saucedo Ruiz.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO AGRARIO. COMPETENCIA. MATERIA AGRARIA.".