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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245370
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 86
AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, CANCELACION DE. INTERES JURIDICO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 86
Conforme al artículo 1o., fracción I, en relación con los artículos 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo puede ser promovido por aquella persona a la que el acto reclamado le cause un perjuicio jurídico, es decir, le viole o desconozca en alguna forma un derecho que está en su patrimonio. Ahora bien, si el acto reclamado es la resolución presidencial que canceló unos certificados de inafectabilidad, es claro que sólo están legitimados, en principio, para promover amparo en su contra, los titulares de dichos certificados, ya que el certificado se expide a nombre de una persona determinada, para amparar un predio determinado. En efecto, conforme a los artículos 353 y 354 de la Ley Federal de la Reforma Agraria el certificado de inafectabilidad se expide al dueño de un predio, y respecto de un predio. Hay un elemento real consistente en que el predio en sí mismo no rebase los límites de la pequeña propiedad inafectable, y un elemento personal, consistente en que el titular del certificado no debe tener inscritos en el Registro Agrario Nacional otros terrenos que, sumados a aquellos cuya inafectabilidad solicita, rebasen la extensión de la pequeña propiedad. Luego, el certificado no puede entenderse como un derecho real, ligado o vinculado permanentemente a un predio, sino que también está ligado al patrimonio del titular, en el que no debe haber otros predios que rebasen el límite legal. Y si el propietario adquiere otros predios, en esas condiciones, el certificado pierde su validez, aunque el terreno amparado, en sí mismo, no haya sufrido alteración alguna. Por ello, el artículo 446, en sus fracciones VII y IX, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que deben inscribirse en el Registro Agrario Nacional los certificados de inafectabilidad y todas las escrituras o documentos en general que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación de la propia ley. Y es en ese registro donde ha de verse si el titular del certificado tiene registrados o no, otros terrenos, como se vio en el párrafo anterior. Así las cosas, para tener acción constitucional para reclamar en amparo la resolución presidencial que cancela un certificado de inafectabilidad, quien está legitimado en principio es el titular del propio certificado. Aunque también tendrá que aceptarse que sus causahabientes tienen esa legitimación, pero para ello deberán probar que son causahabientes. Es decir, no basta que se demuestre por cualquier título que se es propietario de un predio amparado con el certificado, sino que es necesario acreditar que se es causahabiente del titular. Y esto debe hacerse mediante la anotación en el Registro Agrario Nacional de que se es propietario de un inmueble rústico amparado con el certificado de inafectabilidad. Pero la prueba de que se ha adquirido el predio amparado con un certificado de inafectabilidad, sin anotación alguna en el registro y sin probar la causahabiencia, no da al afectado el derecho a reclamar la cancelación de un certificado. Si eso fuese así, una persona podría adquirir muchos predios amparados con certificados de inafectabilidad, sin registrarlos en el Registro Agrario Nacional, y así estaría en aptitud de burlar las disposiciones legales y de acudir al juicio de amparo en defensa de cada uno de esos certificados, sin que en ningún caso aislado apareciera su propiedad múltiple. Esto burlaría los altos fines de la reforma agraria, considerada de máximo interés en el artículo 27 constitucional. Por lo demás, si se cancela el certificado que amparaba el predio del quejoso, registrado en el Registro Público de la Propiedad, pero no en el Registro Agrario, ese propietario no podrá promover amparo tampoco contra la resolución que ordene ejecutar en ese predio una resolución dotatoria, y que ordene al afectado restituir las tierras al ejido beneficiado.
Precedentes
Amparo en revisión 4926/81. Espiridión Castro Razo y otros. 22 de octubre de 1984. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Gregorio Saucedo Ruiz.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD, CANCELACION DE. INTERES JURIDICO.".