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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245405
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 374
COMPETENCIA, CONTROVERSIA SOBRE, CUANDO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL QUEJOSO INTERPONE RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE NEGO EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA Y RECURSO DE REVISION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. ES TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE AMBOS AQUEL A QUIEN CORRESPONDE RESOLVER LA REVISION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 187-192, Séptima Parte; Pág. 374
El criterio que se adopta para resolver la controversia competencial se apoya en el artículo 268 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo. En efecto, aquel precepto previene que si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso y fuere recurrida la sentencia, luego que cause esta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y archive el asunto, pero si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia. Las reglas que contiene este precepto para decidir cuestiones competenciales se inspiran en el respeto al principio de concentración de todas las cuestiones en la de mayor entidad y en el propósito de evitar contradicciones al resolverse esos recursos.
Precedentes
Competencia civil 10/80. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretaria: Adriana Barrera de Loza.