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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245471
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 181-186, Séptima Parte; Pág. 287
REPARACION DEL DAÑO. PRUEBA DE SU MONTO (PERITAJES Y AUDITORIAS.)
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 181-186, Séptima Parte; Pág. 287
Si se condenó al inculpado a pagar cierta suma por concepto de reparación del daño sufrido por la empresa ofendida con base en el dictamen pericial contable emitido en la fase de la averiguación previa y en la auditoría interna practicada por la ofendida, sin tomar en consideración que el citado dictamen pericial contable en los términos en que fue rendido no podía considerarse como el resultado de una verdadera prueba pericial, ya que independientemente de cuestiones de constitucionalidad que aquí no se estudian, de su texto se advierte que aun cuando los peritos señalaron los elementos en los cuales se apoyaron para emitir su conclusión, consistentes todos ellos en las documentales exhibidas por la empresa ofendida, entre los cuales se encontraba el resumen de la auditoría interna practicada en la misma, no expresaron las razones, hechos o circunstancias por las cuales llegaron a la conclusión que sostuvieron, siendo por tal motivo un peritaje totalmente dogmático y carente de fundamento en si mismo, dado que de acuerdo con el artículo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, los peritos para fundar su opinión, debieron expresar los hechos y circunstancias en que apoyaron su opinión y no sólo como lo hicieron, concretarse a enumerar los documentos que según su afirmación analizaron, conforme a los cuales sostuvieron una conclusión que consecuentemente no podía diferir del resultado que según los denunciantes se obtuvo en la auditoría practicada por la ofendida, es de concluirse que ese llamado peritaje que se limita a enunciar conclusiones sin razonar el por qué de las mismas no puede en modo alguno considerarse válido legalmente para determinar el monto de una condena a la reparación del daño. Por otra parte, debe decirse que tampoco fue un elemento legalmente válido para la determinación del daño patrimonial sufrido por la ofendida, el resultado de la auditoría interna efectuada en el centro receptor del que el inculpado era analista almacenista, dado que fue practicada por la propia ofendida por sí y ante sí, y no obstante que el peritaje antes referido alude al resumen de la auditoría, y que consta que las personas que afirmaron ser los auditores ratificaron el contenido de la misma ante el Ministerio Público, en los autos del proceso no constan las actas de auditoría ni su resumen, de tal manera que determinar el monto de la condena a la reparación del daño con base en ello, sería contrario a derecho, pues sería hacerlo con base sólo en la suma señalada por los representantes de la ofendida, sin brindar oportunidad de defensa al inculpado. Habida cuenta de lo anterior y toda vez que frente a los elementos antes aludidos se encuentra en autos la manifestación del inculpado contenida en el cuerpo mismo de su confesión, en el sentido de que con su conducta ilícita obtuvo una cantidad inferior, y siendo éste por tanto el único elemento válido que obra en autos para determinar el monto de la condena a la reparación del daño, debió condenársele sólo por esa cantidad, puesto que no hubo otra prueba legalmente válida que demostrara que el monto de lo defraudado fue mayor.
Precedentes
Amparo directo 7301/80. Edmundo Tadeo Esparragoza. 26 de junio de 1984. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: María Magdalena Córdoba Rojas.