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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245482
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 9
AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. CANCELACION. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 9
Aun cuando sea cierto que el quejoso presentó escrito de alegatos en el que se manifestó sabedor del oficio girado por el Director General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera (oficio que, según se desprende de la resolución presidencial reclamada, fue girado para notificar el inicio del procedimiento de cancelación de su certificado de inafectabilidad), pero si también es cierto que en ese ocurso señaló que del texto de tal oficio no se desprendía cuál era la finalidad que se perseguía con el expediente de investigación, lo que resulta cierto, de ello se sigue que aun siendo sabedor de la existencia de un procedimiento de investigación respecto del acuerdo presidencial que declaró inafectable su predio, no fue cumplido por las autoridades lo dispuesto en el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ni se le respetó en forma plena su derecho de audiencia, pues de lo dispuesto por el citado precepto se desprende que se les debe dar a conocer a los titulares de los certificados de inafectabilidad la existencia del procedimiento de cancelación de los mismos para que aleguen lo que a su derecho convenga en el plazo de treinta días, siendo de notarse que para cumplir con ese mandato no basta que se diga que se ha iniciado un procedimiento de investigación respecto del cumplimiento de un acuerdo presidencial, sin citar precepto alguno y sin señalar la finalidad de la misma, dado que de esa forma, aun conociendo el oficio notificatorio, los afectados no sabrían cuál era la pretensión de la autoridad y no estarían en aptitud de enderezar debidamente sus alegatos, violándose con ello la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, que implica la exigencia de que las autoridades, antes de dictar una resolución que pueda causar afectación, den al posible afectado oportunidad plena de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, y esa oportunidad plena de defensa debe entenderse otorgada cuando se dan a conocer al gobernado los motivos que determinan su actuación, así como un término para ofrecer pruebas y formular alegatos. De otra forma, estimar cumplido lo dispuesto por el artículo 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuya interpretación debe ser acorde a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, con la simple notificación de un oficio en el que nada se dice sobre los motivos y fundamentos que conducen a las autoridades a actuar y sobre el fin que persiguen, sería hacer nugatoria la garantía de audiencia, dado que no sabrían los gobernados qué elementos tendrían que desvirtuar para su defensa.
Precedentes
Amparo en revisión 4255/79. Teresa Uribe viuda de Cortés Moncayo y otros. 16 de noviembre de 1983. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.