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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 78
AUTORIDADES. SUPLENCIA DE SUS FALTAS.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 78
La Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que no fue abrogada sino por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal del veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y seis, establecía en su artículo 28 que en el reglamento interior de cada una de las secretarías y departamentos de Estado se establecería la forma de suplir las faltas de los titulares. Ahora bien, si el subdirector técnico, por falta del director general de Auditoría Fiscal Federal, con fecha doce de mayo de mil novecientos setenta y seis, ordenó la práctica de una visita, y fundó sus facultades para esa sustitución en el Acuerdo Presidencial de veinte de enero de mil novecientos setenta y dos, se debe estimar que en realidad su resolución careció de fundamento, en términos del artículo 16 constitucional. Si el Congreso, en una ley, determinó que las faltas de los titulares serían suplidas en la forma establecida precisamente en el reglamento interior de cada secretaría, es claro que el presidente carece de facultades constitucionales para modificar el procedimiento establecido en una ley del Congreso, y para determinar, por medio de acuerdos generales, la forma de efectuar esas suplencias. Si el Congreso estimó que la seguridad jurídica y la cognoscibilidad de las situaciones exigía la determinación del procedimiento de suplencias en un reglamento interior, de más fácil conocimiento, tal mandato no podría ser derogado para establecer, en una serie de acuerdos generales, lo que el legislador quiso como contenido en un reglamento. La facultad reglamentaria que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, otorga al presidente, no incluye la posibilidad legal de modificar en ninguna forma las disposiciones de una ley. Y menos si tal derogación o modificación se hace, ni siquiera en un reglamento, sino en un acuerdo general, que aunque formalmente pudiese tener el mismo apoyo, tiene un contenido material de naturaleza claramente diferente. Por lo demás, así como las autoridades fiscales suelen examinar rigurosamente la personalidad de quien se ostenta como representante de un causante, sería injusto soslayar la falta de fundamento en cuanto al que la autoridad dio para fincar sus facultades para actuar. Y la orden de visita, así como la visita misma con todos sus frutos y consecuencias, como liquidaciones, sanciones, etcétera, son actos inconstitucionales, contrarios al artículo 16, ya que no derivan de un mandamiento escrito de autoridad competente.
Precedentes
Amparo directo 1866/80. Comercial Guerrero de Monterrey, S.A. 10 de octubre de 1983. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.