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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245539
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 457
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBAS. DESECHAMIENTO IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 175-180, Séptima Parte; Pág. 457
Cuando en una resolución dictada en el juicio laboral se desechan indebidamente las pruebas ofrecidas por una de las partes, esa resolución no puede ser impugnada en amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque la violación cometida podría ser reparada en el laudo, si éste favorece la pretensión deducida por la parte afectada. Y esas resoluciones, con las cuales se comete una violación sustancial del procedimiento, por excepción a la hipótesis de los artículos 44 y 45 pueden ser reclamados en amparo directo, al impugnar el laudo, ya que esa excepción está expresamente establecida en los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales la resolución que indebidamente desecha una prueba incurre en una violación sustancial del procedimiento que puede ser reclamada en amparo directo, al reclamarse el laudo. O sea que en ese amparo directo se puede impugnar la resolución mediante la cual se incurrió en la violación del procedimiento, a fin de anularla si se concede contra ella el amparo, y ordenar que se reponga el procedimiento dictando una nueva resolución que admita la prueba, para lo cual habrá que dejar antes sin efectos la resolución que la desechó. Por lo demás, en materia laboral no es necesario, para impugnar la violación de procedimiento cometida en una resolución durante la tramitación del juicio, que esa resolución sea impugnada previamente por el afectado, pues tal condición sólo la exige el artículo 161 en los juicios civiles.
Precedentes
Amparo directo 4506/80. Lydia Anzures López. 25 de agosto de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Felipe López Contreras. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Olga Sánchez Contreras.