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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245604
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 192
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. DEDUCCIONES. CREDITOS INCOBRABLES.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 192
Un crédito prescrito no necesariamente es incobrable, puesto que legalmente puede presentarse a cobro, y si no opone el deudor la excepción de prescripción, el crédito es legalmente cobrable, sin que pueda decirse que el deudor ha hecho pago de lo indebido. O sea que la prescripción genera por el solo transcurso del tiempo el derecho a oponerse el pago, pero no extingue por si sola, sin excepción del deudor, el derecho a cobrar o a presentar al cobro. Luego, no se debe entender, sin disposición expresa y absolutamente clara de la ley (y sin analizar aquí la equidad de una disposición semejante), que sólo puedan estimarse incobrables los créditos dentro del año en que operó la prescripción, para los efectos de su deducción fiscal, cuando procede conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (texto aplicable del artículo 24), siendo de notarse que las normas que establecen cargas tributarias son de aplicación estricta, conforme al artículo 11 del Código Fiscal. Aunque si resulta claro y plausible que un acreedor estime incobrable un crédito por el solo hecho de estar prescrito, sin más explicaciones, al momento de consumarse la prescripción, sin que se lo obligue a hacer gastos y gestiones de cobro. Así pues, si un crédito se estima incobrable, para deducirlo en términos del artículo 20, fracción VI, del texto aplicable de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y esta prescrito, no hay necesidad de razonar o acreditar la decisión de estimarlo incobrable. Y por ende, resulta contradictorio que la autoridad fiscal alegue que no se dedujo en el año de la prescripción, sino después, y que también alegue que no se expresaron los motivos por los que se estimó incobrable.
Precedentes
Amparo directo 4379/80. Proveedora Automotriz, S.A. 7 de febrero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.