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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245606
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 213
MULTAS. DEFINITIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL CREDITO QUE LES DIO ORIGEN.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 213
Mientras la autoridad fiscal encargada de fincar o liquidar el crédito principal no lo haga en forma definitiva en el orden administrativo, no es posible imponer multas al causante por haber omitido el impuesto cuya omisión misma está administrativamente pendiente de definición. No es legalmente posible que las autoridades hagan efectiva la multa derivada de una omisión de pago de impuesto mientras está subjúdice ante las propias autoridades fiscales, la validez de la resolución que fincó el crédito principal, de cuya validez dependerá también la de la multa; pues ésta, como cosa derivada, no debe hacerse efectiva entre tanto no haya absoluta definitividad administrativa en la resolución principal. Y es de notarse que la dilación en la resolución del recurso administrativo interpuesto ante la autoridad que fincó el crédito principal o ante el superior jerárquico, es imputable sólo a las propias autoridades fiscales, por lo que en su mano esta remover el obstáculo para hacer efectiva la multa, resolviendo el recurso, cuando proceda hacerlo en forma desfavorable al causante. Por lo demás, solo cuando el crédito principal ya sea absolutamente definitivo en el orden administrativo, y esté sub júdice ante una autoridad judicial, podrá ya la autoridad fiscal intentar hacer efectiva la multa que haya impuesto por la omisión del pago de aquel crédito. Y para evitar el pago de la multa antes de que se resuelva el juicio de impugnación, habrá que acudir a los juicios o medios de defensa pertinentes y, en su caso, obtener la suspensión del cobro de la multa, mediante la garantía procedente, ya que en esa nueva situación la dilación en resolver los juicios que versan sobre el crédito principal y la multa, ya no será imputable a las autoridades, sino a la acción judicial intentada por el causante y a la capacidad de fallar de los tribunales. Y todo lo anterior se justifica porque si bien sería absurdo legalmente que las autoridades fiscales pudieran pretender hacer efectiva una multa mientras haya la posibilidad legal de que las propias autoridades (una u otra dependencia del órgano fiscal) declaren ilegal el fincamiento del crédito fiscal por impuestos, cuya falta dio origen a la multa, también sería ilógico que cuando el crédito principal ha adquirido firmeza en el orden administrativo, la impugnación judicial del mismo impidiese automáticamente el cobro de la multa derivada de la falta de pago oportuno de dicho crédito.
Precedentes
Amparo directo 4379/80. Proveedora Automotriz, S.A. 7 de febrero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.