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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245607
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 214
MUTUALIDAD SINDICAL. PRESCRIPCION.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 214
Cuando entre los trabajadores se establece una mutualidad, mediante su sindicato, y, de acuerdo con las cláusulas relativas, cuando uno de los asociados muere se descuenta una cuota a los demás para integrar una prestación que se ha de pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido, la prescripción de la acción de dichos beneficiarios no está prevista específicamente en los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, en tales casos habrá que acudir al artículo 516, que establece que las acciones de trabajo (aspecto sobre el cual no hay litis planteada) prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Ahora bien, si en el pacto relativo está establecido que hay un tope a los descuentos que pueden hacerse a los trabajadores por este concepto, de ello se sigue que la obligación no es exigible por los beneficiarios al sindicato, sino a partir del momento en que les toca al turno de pago. En efecto, no puede decirse que la obligación sea exigible desde el momento mismo de la muerte del trabajador, si no se puede exigir el pago al sindicato sino hasta que llegue el turno correspondiente. En consecuencia, para que el sindicato pueda alegar la prescripción extintiva de la acción de cobro, o lo que es lo mismo, de su obligación de pago, es menester que demuestre que ha dado a conocer clara y ampliamente cuál es el turno de los pagos de la mutualidad, cuál es el orden de los pagos relativos, a fin de que pueda decirse que los beneficiarios pudieron saber en que momento era exigible la obligación. Pero si no se probó que en esto hubiera la publicidad necesaria y hay duda sobre si el turno era llevado en forma secreta o interna por los dirigentes sindicales, no hay modo de determinar cuando fue exigible la obligación. Siendo de notarse que no hay que confundir la simple posibilidad de dar al sindicato un aviso sobre la muerte del trabajador, con el verdadero derecho a exigirle el pago de la prestación. Y ante la ambigüedad de la ley en este aspecto, o mas bien, ante la laguna relativa, no podría interpretarse la norma legal en forma perjudicial para los beneficiarios del trabajador, ni en forma de que procure un lucro indebido a favor del sindicato, si el fallecido trabajador pagó sus cuotas para beneficio de otros, sin que sus propios beneficiarios perciban beneficio alguno, y aun sin pretender restituirles lo que en derecho les corresponda, por las cuotas descontadas al trabajador fallecido, mientras vivía. En consecuencia, no es que la acción sea imprescriptible, sino que para que se inicie la vigencia de la acción es menester que el sindicato, al través de su mutualidad, dé a conocer a los beneficiarios y trabajadores en general, en forma pública e indubitable, cuál es el turno para los pagos correspondientes. Sin que el propio sindicato pueda prevalerse de su conducta omisa para evitar el pago de sus obligaciones.
Precedentes
Amparo directo 7511/80. Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 7 de febrero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.