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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245617
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 256
PROCEDIMIENTO, INTERRUPCION DEL, EN EL AMPARO, POR MUERTE DEL ALBACEA DE LA SUCESION QUEJOSA.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 256
Conforme al artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicable atento el artículo 2o. de la Ley de Amparo, el proceso se interrumpe cuando muere, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes, y también cuando muere su representante; así pues, si murió el albacea de la sucesión quejosa, el procedimiento quedó interrumpido, si no tenía representante, es decir, apoderado, reconocido en el juicio de amparo, y como el fallecido albacea es quien representaba a la sucesión, habría que aplicar la regla del artículo 371, y considerar que la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un nuevo representante de la sucesión quejosa, o hasta que haya un nuevo representante procesal. En este sentido, no obsta que hubiera un autorizado para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, pues el artículo 15 de dicha ley dice que en caso de fallecimiento del agraviado, su "representante" continuará en el desempeño de su cometido. Pero legalmente el representante es un apoderado, y el autorizado para oír notificaciones no tiene tal carácter, ni puede en rigor llamársele representante. Luego, la caducidad a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo no pudo operar durante la interrupción del procedimiento, pues sería contrario a justicia y a legalidad estimar que el artículo 15 es aplicable al "autorizado" por analogía o por mayoría de razón, ya que el sobreseimiento y la caducidad por inactividad podrán ser sanciones a la negligencia, pero no al fallecimiento de las partes. Por lo demás, si fallece en un caso el albacea de la sucesión quejosa, que era también heredero único, y se apersona al juicio el apoderado de la albacea de la nueva sucesión, la que también es heredera única, la intervención de dicho apoderado es bastante para impulsar nuevamente el procedimiento, ya que el heredero del heredero fallecido es causahabiente de los derechos de éste.
Precedentes
Amparo directo 1564/76. Sucesión de Javier Emea Ripa. 14 de junio de 1983. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "PROCEDIMIENTO, INTERRUPCION DEL. MUERTE DEL ALBACEA DE LA SUCESION QUEJOSA.".