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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 311
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. AMPARO Y JUICIO LABORAL.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 311
La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha establecido que los trabajadores de confianza al servicio del Estado no gozan de la protección del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y no pueden acudir al mismo cuando son dados de baja, sino que tienen que acudir a un amparo administrativo indirecto, y la Cuarta Sala de éste Alto Tribunal, ha estimado que los trabajadores de confianza sí pueden acudir, en esa situación, al tribunal de que se trata. Es de notarse que el artículo 123, apartado B, fracción XII, señala que los conflictos individuales de los trabajadores del Estado serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin decir si se refiere sólo a los de base. Pero la fracción XIV, que es la única que habla de cargos de confianza establece expresamente que las personas que los ocupen disfrutaran de las medidas de protección al salario y disfrutaran de los beneficios de la seguridad social. Esta última fracción claramente señala limitativamente los derechos de los trabajadores de confianza, de entre todos los que las fracciones anteriores conceden a los trabajadores en general, que deben entenderse como los de base. De lo contrario, no habría diferencia entre esas categorías. Luego, la permanencia en el empleo no es uno de los derechos que los trabajadores de confianza tengan en términos semejantes a los trabajadores de base. De lo que se sigue que cuando son cesados, no pueden acudir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sino que deben acudir al amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado expresamente ordena que quedan excluidos del régimen de esa ley (que es la que regula la competencia y actuación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje) los empleados de confianza. Luego, mientras no se haya declarado la inconstitucionalidad de ese precepto, con efectos de cosa juzgada para él, un trabajador de confianza puede acogerse a su texto y acudir al juicio de amparo. Lo que deja a salvo el derecho del trabajador de confianza que lo desee, para demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, si se le aplica en su perjuicio el artículo 8o citado, promover un amparo en que reclame la inconstitucionalidad de ese precepto y del acto de su aplicación; al menos, por lo que hace a los derechos únicos que la fracción XIV del apartado B del artículo 123 le concede, en cuanto hace a protección al salario y a beneficios de seguridad social. Siendo de notarse que una cosa es la protección al salario, que se refiere al tiempo de pago y monto del mismo, y otra la estabilidad en el empleo, o sea, las posibilidades de darlo de baja o cesarlo, aunque esto afecte, claro, el derecho a recibir salario, lo que es otra cuestión.
Precedentes
Amparo directo 409/81. Secretario De la Reforma Agraria. 16 de marzo de 1983. Cinco votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AMPARO Y JUICIO LABORAL.".