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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245634
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 316
VISITAS DOMICILIARIAS FISCALES. FIRMAS NECESARIAS EN LAS ACTAS (TEXTO ANTERIOR AL VIGENTE).
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 169-174, Séptima Parte; Pág. 316
Del texto del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de mil novecientos cincuenta y siete, se infiere que las visitas domiciliarias sólo se practicarían, entre otros requisitos, por mandamiento escrito de la autoridad competente, en el que se expresaría el nombre de las personas que llevarían a cabo la diligencia, las cuales podrían ser sustituidas por la autoridad que expidió la orden, y el acta debería ser firmada por los visitadores, auditores, supervisores, etcétera Así, si el problema a resolver consiste en determinar si la visita debió ser practicada por todas las personas designadas como visitadores y si todas ellas debieron firmar el acta para que fuese válida, o si era legalmente posible designar a varios visitadores y que sólo algunos de ellos practicaran la visita y firmaran dicha acta, cabe señalar al respecto que conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas que establezcan cargas a los particulares serán de aplicación estricta, y una norma impone una carga en cuanto impone alguna obligación de dar, o de hacer, o de dejar hacer. Ahora bien, el artículo 84 antes mencionado sí imponía carga a los particulares en cuanto los obligaba a permitir la visita y a permitir el examen de sus libros, registros y documentos, y en este sentido, en cuanto facultaba a las autoridades para actuar, imponía obligaciones, es decir cargas, al causante visitado. Luego, debe interpretarse en sentido estricto. Es de verse que el inciso b) de la fracción I del mencionado artículo 84 vigente hasta el año de mil novecientos setenta y siete, establecía que en el mandamiento escrito se expresaría: "el nombre de las personas que practicarán la visita" y no decía "que podrán practicar", o que "quedan facultados para practicar", de donde se sigue que la visita debería ser practicada por todas las personas designadas. Una interpretación amplia, en vez de estricta, del precepto a comento podría llevar a la conclusión de que en la orden escrita se deben designar las personas que quedaron facultadas para practicar la visita, de las cuales podrán intervenir aquéllas que la autoridad estimara conveniente en el curso de la diligencia. Pero esta interpretación amplia no puede considerarse acorde con lo dispuesto en el artículo 11 del código tributario mencionado anteriormente. A más de que en cuanto a legislación fiscal se refiere, los causantes no cuentan sino con la influencia que como electores tengan sobre los mismos del Congreso, y si las leyes fiscales son modificadas anualmente para crear o modificar las cargas fiscales, no se ve razón para modificar el texto que el legislador dio al artículo 11, al inciso b) de la fracción I, y a la fracción II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, que al hablar de los visitadores se deben entender referidos a los visitadores designados en la orden, pues no dice que se refiera a los visitadores que de hecho hubiesen practicado la visita o intervenido en ella. Otra cosa sería si la fracción VIII dijera que firmarían el acta los visitadores que practicaran la visita o los que intervinieran en ella. Pero la mención escueta a "los visitadores" debe relacionarse con el mandato de la fracción I, inciso b), que exige el señalamiento de las personas que practicaron la diligencia, que son obviamente los visitadores designados en la orden relativa, a los cuales todo el precepto a comento se refiere. Ni sería correcto, al examinar el texto que es aplicable en el caso, interpretarlo como si ya contuviese la reforma que posteriormente se hizo al texto legal, y en la que ya no se exige que intervengan en la visita todos los visitadores autorizados y, sólo se exige que firmen quienes intervinieron. Ello sería dar efectos retroactivos a una reforma fiscal, en perjuicio de los causantes, con violación del artículo 14 constitucional.
Precedentes
Amparo directo 6396/80. Isaack Kewes Lafer y otro. 7 de febrero de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.