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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245657
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 163-168, Séptima Parte; Pág. 122
PETROLEROS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS. SALARIOS BASE.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 163-168, Séptima Parte; Pág. 122
Tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos, cuyo salario sea superior al doble del mínimo de la zona correspondiente , es inexacto que el monto del salario conforme al cual debe pagarse la prima de antigüedad, se tenga que calcular con base en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y en las cláusulas 23, 25, 48, inciso c), 147 y 148 del Contrato Colectivo, esto es, que deba cubrirse con un salario integrado con el tabulado más prestaciones contractuales. En efecto, la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye expresamente que dicho monto salarial se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 de la invocada ley, que previenen que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, sin que el pago de las indemnizaciones pueda ser cantidad inferior al salario mínimo; máxime si se toma en cuenta que las cláusulas 23, 25 y 147 del Contrato Colectivo se refieren a hipótesis diversas a la cuestionada, como son los casos de reajuste, de renuncia y muerte del trabajador; que la cláusula 48, inciso c), del Contrato, se refiere al tiempo extra que debe cubrirse a los trabajadores de turno, y por lo tanto, sólo es aplicable a éstos, siendo de advertirse que la cláusula 148 sólo menciona salarios ordinarios para el pago de las prestaciones en el establecidas y no el salario integrado con el tabulado más prestaciones contractuales.
Precedentes
Amparo directo 7479/80. Fortino Jiménez. 21 de octubre de 1982. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.