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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 245706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 121-126, Séptima Parte; Pág. 49
AGRARIO. REPRESENTANTE COMUNAL. SU PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 121-126, Séptima Parte; Pág. 49
De acuerdo con el artículo 358 de la Ley Federal de Reforma Agraria, cuando se trata de un poblado solicitante de confirmación y titulación de bienes comunales para los efectos de su representación durante la tramitación correspondiente, éste deberá nombrar un propietario y un suplente. El precepto no expresa, terminantemente, si la representación deberá ejercerse unitaria o conjuntamente por los electos, pero la interpretación simplista y lexicológica del precepto, por la simple significación de los términos empleados, revela que la representación multicitada debe practicarse unitariamente pues un "suplente" solamente ejerce sus funciones cuando falta, está impedido o ausente un "propietario". No puede haber otra explicación. De ahí que los poblados solicitantes de reconocimiento o titulación de bienes comunales durante la tramitación de su negocio, deben ser representados por una sola persona: originalmente el propietario y, solamente a falta de éste, deberá entrar en funciones el suplente. En tal virtud, habiendo demostrado el peticionante del amparo que es el representante comunal propietario del poblado quejoso y tomando en cuenta que la resolución de confirmación y titulación de terrenos comunales que las autoridades administrativas dictaron a favor del poblado señalado como tercero perjudicado, resultó adversa a los intereses del poblado quejoso, se deviene que la interposición que hizo del juicio de garantías debe entenderse dentro de las facultades de un representante comunal, ya que constituye una fase adicional en la defensa de los intereses colectivos del núcleo de población mencionado. Consecuentemente, sí está legitimado para deducir la acción constitucional de amparo en defensa de los intereses del poblado que representa.
Precedentes
Amparo en revisión 167/77. Poblado de San Juan Atzingo, Municipio de Ocuilan de Arteaga, Estado de México. 14 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "REPRESENTANTE COMUNAL. PERSONALIDAD DEL EN EL AMPARO.".